CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado Ponente:
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
Ref: 11001-3110-022-1999-02950-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados señores ANA MARGARITA, OLGA MARITZA y CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en sede de descongestión, en el proceso ordinario adelantado por la señora PAULA CRISTINA HURTADO RICO contra los citados recurrentes y los señores JULIO ENRIQUE, IVÁN MAURICIO y JOSÉ LEONIDAS OLAYA FORERO, RICARDO ANDRÉS, LEONARDO ENRIQUE, ALEJANDRO y LUISA FERNANDA OLAYA SÁNCHEZ, la última menor de edad, representada por su madre señora Amparo Sánchez Torres, y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante señor Julio Enrique Olaya Rincón.
1. Examinados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 14, cd. 1) y de subsanación de la misma (fls. 71 a 73, cd. 1), se establece que la actora solicitó, en concreto, que se reconozca que entre ella y el señor Julio Enrique Olaya Rincón, ya fallecido, “existió una unión marital de hecho y como consecuencia de la misma se creó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la que se debe declarar disuelta y en estado de liquidación, conforme a lo dispuesto en el ley 54 de 1990”.
2. Las referidas súplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian:
2.1. Desde el 13 de octubre de 1994 y hasta cuando el señor Julio Enrique Olaya Rincón murió, suceso que tuvo ocurrencia el 28 de agosto de 1999, entre éste y la demandante existió, de forma continua, una unión marital de hecho, sin que ellos hubieren pactado capitulaciones o procreado hijos.
2.2. Como consecuencia de dicha unión y fruto de la “invaluable y permanente” colaboración de la accionante, ella “formó con el señor Julio Enrique Olaya Rincón una sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes, cuyo activo está integrado por los bienes y haberes relacionados en el hecho segundo del libelo introductorio.
2.3. Los demandados, en su condición de herederos universales del causante Julio Enrique Olaya Rincón, dieron inicio al correspondiente proceso sucesoral en la Notaría Veinticinco de esta capital, dentro del cual inventariaron los bienes pertenecientes a la referida sociedad, razón por la cual se hacen necesarias las declaraciones solicitadas en la demanda, para proceder a su liquidación y obtener así el reconocimiento del derecho de la actora a parte de esos bienes.
2.4. La sociedad conyugal que el señor Olaya Rincón tuvo con su esposa, señora Olga Forero, fue disuelta y liquidada en proceso de separación de bienes que ellos adelantaron conjuntamente en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual culminó con sentencia proferida el 12 de noviembre de 1975.
3. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, al cual correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda mediante auto del 17 de enero de 2000 (fls. 90 y 91, cd. 1), que corrigió con proveído del 10 de mayo siguiente en cuanto hace al nombre de la actora, determinación que lo llevó a declarar la nulidad de la actuación cumplida en el entretanto (fls. 119 a 120, cd. 1).
4. Surtido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Julio Enrique Olaya Rincón sin que comparecieran al proceso, se les designó curador ad litem y con él se verificó la notificación personal del auto admisorio de la demanda (fl. 142, cd. 1). Al responder el libelo introductorio, el auxiliar de la justicia manifestó, respecto de sus pretensiones, atenerse a lo que resultara probado en el juicio; sobre los hechos, no constarle ninguno; y propuso la excepción de mérito de “falta de requisitos para declaración judicial de sociedad patrimonial de hecho”, afincada, básicamente, de una parte, en que no estaba demostrado que la sociedad conyugal que existió entre el nombrado causante y su esposa, señora Olga Forero de Olaya, pese a que se decretó su disolución por vía judicial, hubiese sido efectivamente liquidada y, menos, que ello hubiere tenido lugar, como mínimo, un año antes de iniciarse la unión marital de hecho de que trata el litigio; y, de otra, en que tampoco hay prueba de que la demandante fuera soltera, ya que no aportó su correspondiente registro civil de nacimiento (fls. 145 y 146, cd. 1).
Los demandados señores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero comparecieron al proceso por intermedio de apoderado judicial y dieron contestación a la demanda. En tal escrito, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron sobre cada uno de los hechos y formularon las excepciones de fondo que denominaron “falta de los presupuestos de la unión marital de hecho”, que sustentaron en que la relación que mantuvieron la demandante y el señor Julio Enrique Olaya Rincón fue estrictamente laboral, y “prescripción”, fundada en haber transcurrido el término de un año, fijado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, sin vinculárseles a la controversia y en que la presentación de la demanda no interrumpió el alegado fenómeno, por cuanto el enteramiento del auto admisorio no se cumplió conforme las directrices del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del demandado señor Julio Enrique Olaya Forero, pese a que sólo se le notificó el auto de 17 de enero del 2000, como se desprende de la diligencia cumplida el 6 de septiembre del mismo año (fl. 152, cd. 1), en consideración a que compareció a la audiencia realizada de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil sin protestar por no habérsele enterado del auto aclaratorio del admisorio de la demanda, se tuvo por válida su vinculación al litigio, determinación adoptada en providencia calendada el 4 de febrero de 2002 (fls. 261 y 262, cd. 1).
Los restantes demandados fueron emplazados en la forma prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y se les designó al mismo curador ad litem que venía actuando en nombre de los herederos indeterminados del causante Olaya Rincón. Dicho auxiliar, en oportunidad, manifestó contestar la demanda en los mismos términos de la respuesta que ya había presentado.
5. Vencido el término probatorio, según informe secretarial visible a folio 677 del cuaderno principal, compareció al proceso la demandada señora Olga Maritza Olaya Forero. Con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad de lo actuado, habida cuenta que “para la época en que se fijó el aviso en la calle 35 No. 4-59, esto es, el 10 de marzo de 2001, no residía en Colombia”, circunstancia de la que dedujo que no se practicó con ella “en la forma indicada en los Artículos 314, 315, 316 y 35 del C.P.C. la notificación” del auto admisorio de la demanda (fls. 10 a 14, cd. 6).
Tramitada por la vía incidental la referida petición, el Juzgado del conocimiento la denegó por auto de 2 de abril de 2004 (fls. 72 a 83, cd. 6), el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada que contra ella interpuso la interesada, confirmó mediante providencia del 29 de septiembre del mismo año (fls. 12 a 18, cd. 8).
6. El a quo dictó sentencia el 17 de enero de 2005, en la cual denegó la prosperidad de las excepciones meritorias propuestas por los demandados y por el curador ad litem; desestimó las tachas propuestas en relación con algunos de los testigos; declaró la existencia tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reclamadas en la demanda, fijando como límites temporales de las mismas, el 26 de octubre de 1994, para su comienzo, y la fecha de fallecimiento del señor Julio Enrique Olaya Rincón, para su terminación; estimó disuelta la última por la muerte del prenombrado compañero y dispuso que deberá liquidarse “conforme a la Ley”; condenó en costas a los demandados determinados que se opusieron a la acción; y ordenó la consulta del fallo con el superior (fls. 787 a 827, cd. 1).
7. Los demandados señores Ana Margarita, Olga Maritza y Ciro Alejandro Olaya Forero interpusieron recurso de apelación contra el comentado fallo, impugnación que fue desatada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006, confirmó la de primer grado.
1. Luego de afirmar la concurrencia en el sub lite de los presupuestos procesales, la legitimidad activa y pasiva de los intervinientes, la competencia de los Jueces de Familia para conocer de esta clase de asuntos y que su tramitación debe surtirse por la vía del proceso ordinario, el ad quem trajo a colación el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 y, con tal base, destacó como requisitos de la acción intentada “[q]ue exista comunidad de vida”, “[q]ue se trate de una pareja de diferente sexo”, “[q]ue no exista vínculo matrimonial entre ellos” y “[q]ue esa unión perdure o haya perdurado por un lapso no inferior a los dos (2) años”.
2. Pasó al estudio del material probatorio recaudado en este asunto y, en desarrollo de tal labor, compendió las declaraciones rendidas por los señores Reinaldo Ospina Caicedo, Ciro Alejandro Olaya Forero, María Graciela Cárdenas, Mar Luz Villegas Contreras, Fabio Moreno Osorio, Paula Cristina Hurtado Rico, Pedro Ignacio Carrillo García, Fernando Lagos Cubillos, Martha Adelaida Alonso Avellaneda, Ricardo López Gil, Lilia María Olaya de Rodríguez, Ana Margarita Olaya Forero, Ernesto Quiroga Castañeda, Héctor Julio Romero Granados, Julio Eduardo Macías Montilla, Constantino Sánchez Lis, Celmira Forero de Cabra, Hernando José Becerra Rubiano, Marina Rodríguez de Bahamón, Segundo Demetrio Barrera Zárate y William Fernando Benitez Cuevas.
Seguidamente, el Tribunal aseveró, por una parte, que “toma como propios los razonamientos hechos por el Juez de primera instancia respecto de los requisitos para la validez probatoria del testimonio y criterios para la valoración del mismo” y, por otra, que “[a]nalizada en conjunto la prueba testimonial puede observarse que REINALDO OSPINA CAICEDO, PEDRO IGNACIO CARRILLO GARCIA, MARTHA ADELAIDA ALONSO AVELLANEDA, RICARDO LOPEZ GIL, ERNESTO QUIROGA CASTAÑEDA, HECTOR JULIO ROMERO GRANADOS, JULIO EDUARDO MACIAS MANTILLA, CONSTANTINO SANCHEZ LIS, HERNANDO JOSE BECERRA RUBIANO, MARINA RODRIGUEZ DE BAHAMON y SEGUNDO DEMETRIO BARRERA ZARATE, son enfáticos en afirmar que JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO convivieron y sus declaraciones están fundadas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.
Añadió, que “los dichos de estos declarantes sobre la relación que existió” entre las nombradas personas, “están basados, unos por la relación de amistad, vecindad y trabajo comunitario que tuvieron con ellos y, otros por la relación médico paciente como es el caso del médico RICARDO LOPEZ GIL”.
En tal orden de ideas, el sentenciador de segunda instancia concluyó que “entre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO existió una unión marital de hecho desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 28 de agosto de 1999, fecha en que murió el compañero”.
3. A continuación, el ad quem se refirió a los interrogatorios de parte absueltos por los hijos del nombrado causante, señores CIRO ALEJANDRO y ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
Del primero, destacó que conocía que entre su padre y la actora existió una relación y que fue el deseo de aquél radicarse con su compañera en esta capital, por lo que le solicitó que tomara en arrendamiento un apartamento, consiguiera un enfermero que lo atendiera y contratará una empleada del servicio. De allí, el juzgador descartó que la demandante se hubiese desempeñado como enfermera del señor Olaya Rincón y advirtió que, en cuanto a que ellos “compartieran la misma habitación”, “otros declarantes sí se refieren a esta situación”.
Del segundo, observó que tampoco la interrogada desconocía la mencionada relación, toda vez que ella se refirió a la actora como una más de las amigas de su padre, aunque afirmó que entre 1995 y 1999 no siempre la encontró a su lado; que con varios de los testimonios que previamente apreció, se desvirtuó la negativa de la absolvente a reconocer que el tiempo de convivencia de los citados compañeros hubiera superado el término legal de dos (2) años; y que su versión está acorde con los conocimientos de la deponente, así como con la oposición que hizo a la acción. Por último, señaló que la imposibilidad que la declarante adujo de que su padre pudiera sostener relaciones sexuales en esa época, debido a la operación por el cáncer de próstata que se le diagnosticó, no fue tal, según las explicaciones que sobre el particular ofreció en su testimonio el médico Ricardo López Gil.
4. Igualmente, el Tribunal se detuvo en las declaraciones de María Graciela Cárdenas, que calificó de “vaga e imprecisa”; Mar Luz Villegas Contreras, de la cual dijo que la testigo sí conoció a la demandante y que admitió que el señor Olaya Rincón se había ido a vivir con ella, aunque solo “seis meses antes de su muerte”; Fabio Moreno Osorio, en torno de la cual aseveró que “es muy poco el conocimiento que tiene sobre lo que es materia del debate y esto no da lugar a desvirtuar los hechos de la demanda”; Fernando Lagos Cubillos, versión que por ofrecer exactitud en ciertos detalles y denotar olvido injustificado de otros, tildó de “carente de credibilidad”; Lilia María Olaya de Rodríguez, exposición en relación con la cual acotó que no “se puede precisar si existió o no una unión marital de hecho entre su hermano… y PAULA CRISTINA HURTADO RICO”; Celmira Forero de Cabra, que consideró de oídas, pues los hechos que relató la deponente, llegaron a su conocimiento por los comentarios que le hizo el señor Ciro Alejandro Olaya Forero; y William Fernando Benitez Cuevas, de quien afirmó que “son pocos los conocimientos que aporta sobre la relación” de los nombrados, “pues duró solo un mes cerca de éstos”.
5. Optó el Tribunal por decidir en forma conjunta las excepciones de “falta de requisitos para declaración judicial de sociedad patrimonial de hecho”, propuesta por el curador ad litem, y de “falta de los presupuestos de unión marital de hecho”, primera aducida por los demandados señores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero.
En concreto, la citada Corporación esgrimió tres razones para su desestimación: la primera, que “dentro del proceso está probado que la sociedad conyugal que existió entre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y OLGA FORERO no solo está disuelta sino también liquidada”; la segunda, “que se dan las circunstancias que consagra el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990”; y, por último, “que con la prueba testimonial quedó demostrado que entre JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RINCON (sic) existió una unión marital de hecho pues la misma se dio por un lapso superior a los dos (2) años, fue permanente y singular y tales compañeros no solo convivieron como marido y mujer, sino se prodigaron socorro y ayuda mutua”.
6. En relación con la otra excepción alegada por los nombrados demandados, esto es, la “prescripción” de la acción, el Tribunal anotó que “comparte lo señalado por el Juez del conocimiento referente a que en esta clase de proceso la única prescripción aplicable es la que consagra el artículo 8º de la Ley 54 de 1999 por ser especial prevalerte (sic) y esto es suficiente para que tampoco prospere el medio exceptivo propuesto”.
Tres cargos propusieron los recurrentes con miras a obtener la infirmación del fallo cuestionado: en el primero, se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas del proceso; en el segundo, se reprochó la vulneración directa de normas del mismo linaje; y en el último, se solicitó la nulidad de lo actuado.
La Corte resolverá inicialmente el cargo tercero, por referirse a un error in procedendo; seguidamente asumirá el estudio del primero, por estar dirigido a derrumbar por completo la acción; y, finalmente, se ocupará del cargo segundo, en tanto que tiene alcances parciales, en la medida que ataca únicamente la negativa del ad quem a reconocer la prosperidad de la excepción de prescripción planteada solamente por dos de los demandados.
CARGO TERCERO
1. Con estribo en la causal quinta de casación e invocación del numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó “ANULAR totalmente la sentencia impugnada” y disponer la remisión del proceso “al juzgado de origen para que reponga la actuación” invalidada.
2. En sustento del cargo, su proponente, en síntesis, adujo que no obstante que, de una parte, la actora limitó la solicitud de emplazamiento que hizo a los demandados señores RICARDO ANDRÉS, LEONARDO ENRIQUE, ALEJANDRO y LUISA FERNANDA OLAYA SÁNCHEZ, según se observa en el escrito de folios 201 y 202 del cuaderno principal, y, de otra, tal pedimento fue atendido por auto del 15 de mayo de 2001, en el que se ordenó “el emplazamiento de los demandados relacionados en dicho memorial, conforme a lo preceptuado en el Artículo 318 del C. P. C.” (fl. 204, cd. 1), es lo cierto que en el edicto elaborado por la Secretaría del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se incluyó también a “OLGA MARITZA OLAYA FORERO, IVÁN MAURICIO OLAYA FORERO y JOSE LEONIDAS OLAYA FORERO” (fls. 207 y 208, cd. 1), sin que respecto de tales personas se cumplieran las formalidades previstas en la citada norma, “por cuanto ni siquiera se solicitó que se le (sic) emplazaran, generándose así la causal de nulidad que se invoca…, respecto de la codemandada Olga Maritza Olaya Forero”.
3. Estimó la censura que la prenombrada demandada “se encuentra legitimada” para demandar la nulidad en cuestión, “pues a pesar de que vicio de este mismo corte se propuso con anterioridad”, no se obtuvo un “resultado positivo” y, por lo tanto, “ahora encuentra igualmente otra oportunidad” para alegarlo, pues no se encuentra saneado.
4. Terminó diciendo el impugnante, que “los demandados Olga Maritza Olaya Forero, Iván Mauricio Olaya Forero y José Leonidas Olaya Forero fueron emplazados y concurrieron al proceso mediante curador para el pleito sin que ni siquiera se hubiese solicitado tal forma de vinculación al proceso, razón por la cual, respecto de ellos y, especialmente de Olga Maritza Olaya Forero, no se ha practicado en forma legal la notificación personal del auto admisorio de la que (sic) demanda de que se trata ni se efectuó en legal forma su emplazamiento”.
CONSIDERACIONES
1. A voces del numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno de los motivos que pueden proponerse en desarrollo del recurso extraordinario en cuestión es, precisamente, “[h]aberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado”.
2. Sobre ésta temática debe recordarse, y reiterarse, que las nulidades en que se sustente un cargo afincado en la referida causal de casación, como al igual acontece en el proceso, están subordinadas, por una parte, a las normas que en el Código de Procedimiento Civil regulan este instituto procesal y, por otra, a los principios generales que se desprenden de esos mismos preceptos y que, igualmente, lo disciplinan.
Debe, entonces, resaltarse que, en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos…” (se subraya), enlistándose luego las causales que habilitan la invalidación de las actuaciones. Y que, según el artículo 143 de la misma obra, “[l]a parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta”; “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”; “[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada”; “[n]o podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”; y “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (se subraya).
De ese conjunto de disposiciones se infiere que, como ya lo tiene precisado la Sala, la figura de las nulidades procesales “está estructurada sobre los principios de especificidad, según el cual las causas para ello sólo son las expresamente fijadas en la ley; de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasione, y de convalidación, que determina que sólo son declarables los vicios que no hayan sido, expresa o tácitamente, saneados por el interesado”.
En suma, es ostensible “la naturaleza eminentemente restringida de la figura en estudio, la cual, por tanto, no puede hacerse actuar irrestrictamente, o con largueza o elasticidad, sino frente a la constatación absoluta, plena, veraz y responsable de haberse producido el desvío en que se sustente. De otro modo, lo excepcional, lo realmente restringido, se tornaría en general, con grave desmedro del proceso y, claro está, de caras garantías que lo escoltan y enriquecen” (Cas. Civ., sentencia del 5 de julio de 2007, expediente No. 1989-09134-01).
3. Descendiendo al cargo auscultado, delanteramente, se hace necesario poner de presente que el apoderado recurrente representa únicamente a los demandados señores Ana Margarita, Olga Maritza y Ciro Alejandro Olaya Forero.
Siendo ello así, ninguna viabilidad se encuentra a la nulidad solicitada en cuanto hace a los demandados Iván Mauricio y José Leonidas Olaya Forero, puesto que, como ya se señaló, tal motivo de invalidación sólo puede ser propuesto por “la persona afectada” y los nombrados, se reitera, no están representados por el casacionista.
4. Ahora bien, según queda dicho, el señor apoderado de la parte demandada representa, entre otros, a la señora Olga Maritza Olaya Forero, una de las personas en relación con las cuales se alegó el vicio anteriormente reseñado y quien, por lo tanto, sí está asistida de interés legítimo en la aducción de dicha anomalía.
Se sigue de lo anterior que, por consiguiente, procede continuar con el análisis del cargo, empero únicamente en cuanto atañe a la prenombrada demandada, para lo cual son pertinentes las siguientes apreciaciones.
4.1. Como ya se relató, al registrarse los antecedentes del proceso, antes de finalizar la primera instancia, la demandada señora Olga Maritza Olaya Forero compareció al mismo y, por intermedio de apoderado, solicitó su anulación, con apoyo en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil argumentando que para la época en que se intentó su enteramiento personal en la dirección suministrada por la parte actora, ella no residía en el país, de lo cual coligió que su vinculación al litigio no satisfizo las exigencias de los artículos 35, 315 y 316 de la citada obra, pedimento que fue denegado en primera y en segunda instancia.
4.2. Ahora en casación, la misma demandada, fundada también en la causal 8ª del ya varias veces invocado artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, planteó igualmente la nulidad de lo actuado por su indebida notificación y emplazamiento, pero radicando su inconformidad, esta vez, en el hecho de que ni en la solicitud que con ese propósito elevó la parte demandante, ni en el auto que accedió a dicho pedimento, se le incluyó para ser emplazada, no obstante lo cual su nombre se hizo figurar en el edicto que elaboró la secretaría del Juzgado del conocimiento y que fue publicado, designándosele curador ad litem para que la representara, deficiencias que, en su concepto, desconocen las exigencias del artículo 318 ibídem y vulneran su derecho a la defensa.
4.3. Del cotejo de uno y otro pedimento se desprende que los hechos sustentantes del segundo no fueron comprendidos en el primero y que, por lo mismo, su alegación en el proceso, independientemente de que ambas solicitudes estén soportadas en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sólo vino a hacerse en desarrollo del recurso extraordinario de casación, pues, se itera, es sólo hasta ahora que se propuso el quebranto del artículo 318 ejusdem, derivado de no haberse solicitado por la parte demandante, ni ordenado por el a quo, el emplazamiento de la demandada señora Olga Maritza Olaya Forero.
4.4. En tal orden de ideas, tórnase incontrastable que la referida nulidad no puede abrirse camino, pues, en primer lugar, los hechos que la sustentan, como se vio, “ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad” (art. 143, inc. 4º, C. de P.C.), toda vez que la inclusión de la nombrada demandada en el respectivo edicto emplazatorio, así como la publicación del mismo y la designación, para que la representara, de un curador ad litem, corresponden a actuaciones procesales acaecidas con anterioridad a cuando ella compareció al proceso y, por ende, reclamó por primera vez la invalidación del litigio, pero por las razones que ya se dejaron compendiadas.
Por otra parte, es notorio que la señora Olga Maritza Olaya Forero desde cuando se apersonó del litigio, actuó en él sin alegar el vicio que le sirve de sustento a la acusación en examen, participación que impide que la anulación por ella ahora reclamada pueda atenderse, tal y como de manera expresa lo establece el inciso 6º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.
En armonía con lo en precedencia expuesto, hay que decir que la descrita actitud silente y omisiva de la interesada, tradujo que el vicio por ella esgrimido en casación se encuentra saneado (art. 144, num. 1º y 3º, C. de P.C.) y que, por consiguiente, no puede ser declarado en virtud del recurso extraordinario que se desata.
5. Corolario de lo expresado, es que el cargo estudiado debe denegarse.
CARGO PRIMERO
1. Como se dijo, con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente los artículos 5º, 29 y 42 de la Constitución Política, por falta de aplicación, y 1º, 2º, 5º y 8º de la Ley 54 de 1990, por aplicación indebida, debido a los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, al apreciar el material probatorio del proceso.
2. La censura especificó que los yerros cometidos por el ad quem consistieron en haber dado por probada, sin estarlo, la unión marital de hecho entre la demandante y el extinto señor Julio Enrique Olaya Rincón; tergiversar la prueba testimonial, para deducir la convivencia de éstos; dejar de ver que la relación que ellos mantuvieron fue laboral; apreciar parcialmente los interrogatorios absueltos por la actora y los demandados Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero; pasar por alto que no se acreditó en el litigio, que la sociedad conyugal conformada por el nombrado causante y su esposa, señora Olga Forero de Olaya, estaba liquidada; ignorar que la demandante no acreditó su estado civil; desconocer que en los documentos de folios 226 y 282 del cuaderno principal la actora registró como su dirección la carrera 55 No. 24 A 31 sur de esta ciudad; y no haber tenido por demostrado, estándolo, con los documentos de folios 314 a 316 del cuaderno No. 1, que la señora Paula Cristina Hurtado Rico fue empleada del señor Olaya Rincón.
3. Seguidamente, el recurrente precisó que para incursionar en los advertidos desaciertos, el Tribunal, por una parte, apreció equivocadamente la totalidad de los testimonios recaudados; por otra, no valoró adecuadamente los interrogatorios de parte absueltos por los señores Ana Margarita Olaya Forero, Ciro Alejandro Olaya Forero y Paula Cristina Hurtado Rico; y, finalmente, dejó de ponderar los documentos que obran a folios 48 a 51, 52, 57, 77, 78, 226, 227, 282 a 283, 314 a 315, 317 a 320 y 321 a 323 del cuaderno principal, de los cuales resumió su contenido.
4. Pasó luego el recurrente a la demostración de los errores endilgados al sentenciador de segunda instancia y con ese fin expuso:
4.1. En torno de los testimonios que sirvieron de sustento al fallo combatido, en general, observó que el Tribunal no los “tomó en su genuino sentido, pues les otorgó un alcance superior a lo expuesto por cada uno de ellos en sus respectivas declaraciones”. Adicionalmente, hizo las siguientes puntualizaciones:
4.1.1. De la versión suministrada por el señor Reinaldo Ospina Caicedo, tras reproducir algunas de sus respuestas, destacó su poca credibilidad debido a que se refirió al señor Olaya Rincón con el nombre de “Luis Enrique”, y no de Julio Enrique, que era el correcto; se abstuvo de referirse a las personas con las cuales éste vivió en la época que precedió a su muerte y no supo informar sobre las enfermedades que aquejaron al nombrado y que provocaron su fallecimiento.
4.1.2. Respecto del testimonio del señor Pedro Ignacio Carrillo García, luego de poner de presente que él reconoció que la declaración extraproceso que rindió ante notario sobre la convivencia de los señores Hurtado Rico y Olaya Rincón, le fue solicitada por la demandante para obtener la sustitución de la pensión de que el último gozaba, el recurrente calificó de “nada loable” dicho propósito y acotó, además, que ésta declaración constituye “una clara demostración de que entre la demandante y el Dr. Olaya Rincón no existía una unión marital de hecho, sino el ánimo de hacerse a una reserva económica, mediante una sustitución pensional”.
Aparte de lo anterior, el casacionista observó que la prueba en comento dejó en claro que la convivencia investigada sólo perduró año y medio antes del deceso del citado compañero; que la misma no fue permanente; que las enfermedades que aquejaron al prenombrado señor, mermaron su capacidad física y psicológica; que previamente a que éste residiera en un apartamento en Bogotá, vivió en la casa de una hermana de él, señora Lilia Olaya; que el testigo pocas veces lo visitó en su finca de Chinauta; y que el conductor, de nombre Fernando, era quien siempre lo acompañaba.
4.1.3. En relación con la declaración de la señora Martha Adelaida Alonso Avellaneda, el censor memoró que ella manifestó ser la esposa del médico que intervino quirúrgicamente al señor Julio Enrique Olaya Rincón de un cáncer en la próstata, que conoció a la demandante en la casa que el nombrado tenía en Chinauta, que en las ocasiones en que estuvo allí, siempre encontró a la actora cuidándolo, que ellos dos se dispensaban un trato excelente y que la testigo también rindió una declaración extraproceso con el objetivo de que la señora Hurtado Rico obtuviera la sustitución de la pensión de que era titular el causante de los demandados.
Luego de ese compendio, el recurrente advirtió que el Tribunal “pasó por alto estas importantes precisiones de la declarante”, ya que si las hubiese apreciado, habría concluido que “la demandante pretendía sustituir al doctor Olaya Rincón en la pensión que venía disfrutando, sin reunir los requisitos para ello”.
4.1.4. En cuanto a lo expuesto por el médico Ricardo López Gil, el acusador indicó que su declaración se concentró en la intervención quirúrgica que practicó al señor Olaya Rincón; en las visitas que le hizo a éste en su finca, ubicada en Chinauta, ocasiones en las que encontró allí a doña Paula Cristina Hurtado Rico; en la compañía que brindó al primero de los nombrados, cuando le extirparon un tumor canceroso en uno de sus pulmones; en la necesidad que éste tuvo de recibir oxígeno por meses; en el suministro, durante sus cuatro últimos meses de vida, de morfina; y en los efectos del “bloqueo androgénico” de que él fue objeto.
Con tal base, el impugnante consideró que dicho testimonio “tampoco sirve para soportar la decisión adoptada por el Tribunal, pues la referencia escueta de la presencia de la demandante en la residencia del Dr. Olaya Rincón dista mucho de contener manifestaciones que pongan de presente, sin duda alguna, que entre Paula Cristina Hurtado Rico y el Dr. Olaya Rincón pudo existir una unión marital de hecho, ni mucho menos, que ella hubiese tenido como comienzo el 26 de octubre de 1994”.
4.1.5. El recurrente se limitó a señalar sobre los testimonios de Ernesto Quiroga Castañeda, que “conoció a la señora Paula Hurtado Rico y al señor Julio Enrique Olaya cuando iban a Chinauta, porque entraban a una cafetería que tiene cerca el declarante”; de Héctor Julio Romero Granados, que “tuvo eventos comunales” con ellos; de Julio Eduardo Macías Mantilla, que “conoció” a los nombrados; de Constantino Sánchez Lis, que también trató a la pareja y dijo que “se comportaban como esposos, pero no sabe si tenían hijos”; de Hernando José Becerra Rubiano, que apreció que andaban juntos, que la demandante era quien los atendía por autorización del doctor Olaya Rincón, que éste le manifestó que ella era su esposa y se querían muchísimo y, finalmente, que como no permanecía en la casa de ellos, no sabe los cuidados que doña Paula Cristina le dispensaba a aquél; de Marina Rodríguez de Bahamón, que sólo dio cuenta de su conocimiento de los señores Hurtado Rico y Olaya Rincón, durante los quince o diecisiete meses que trabajó al servicio de la primera, quien le cancelaba su salario, tiempo en el cual residieron con ellos los dos enfermeros que contrataron, uno primero y luego el otro; y de Segundo Demetrio Barrera Zárate, que expuso que era el administrador del conjunto residencial en donde estaba ubicada la casa de los señores Olaya-Hurtado en Chinauta, que por tal motivo se relacionó con ellos y observó que el doctor Olaya Rincón se fatigaba, que a él lo cuidaba la señora Paula Cristina y que tenía un conductor para su movilización, así como una empleada doméstica.
4.1.6. Insistió el censor en que de las relacionadas declaraciones, “no se desprende que la unión tuviera condiciones de permanencia, continuidad y solidez, porque si el juzgador las hubiera valorado en su real alcance y contenido, fácilmente hubiera advertido que la demandante estaba cuidando al doctor Olaya en sus postreros días de vida, dada la extirpación del pulmón y la operación del cáncer de próstata”, planteamiento que sustentó con la trascripción de un fallo de esta Corporación, del que destacó que la evaluación de la prueba testimonial que se impone en esta clase de procesos ha de ser rigurosa y que, por lo tanto, no debe efectuarse “tan lacónicamente, como lo hace la sentencia atacada, que luego de enlistar,…, el nombre de algunos testigos, expresó sin discernimiento alguno” las conclusiones a que arribó, las cuales, por consiguiente, son “fruto de los yerros de facto en que incurrió el sentenciador de segundo grado, pues no encuentran soporte en ninguno de los testimonios que enlista…, pues ninguno de ellos señala con la claridad y precisión requerida por la jurisprudencia que hubiera existido una unión marital de hecho entre estas personas, durante las fechas señaladas en la sentencia”.
4.2. El recurrente reprochó igualmente “la tergiversación y alteración que el sentenciador hizo de las declaraciones de los doctores Ciro Alejandro Olaya Forero, Ana Margarita Olaya Forero,... Mar Luz Villegas Conteras, Fabio Moreno Osorio, Fernando Lagos Cubillos, Lina María Olaya de Rodríguez, Celmira Forero de Cabra [y] William Fernando Benitez Cuevas”, planteamiento que amplió con las observaciones que seguidamente se consignan.
4.2.1. En relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Ciro Alejandro Olaya Forero, destacó que éste manifestó, de forma clara y enfática, que fue él quien “consiguió a Paula Cristina Hurtado Rico, por que (sic) estaba sin trabajo y para que atendiera a su padre (…); que el trabajo era ocasionalmente los fines de semana (…); [y] que Julio Enrique Olaya Rincón vivía en casa de Lilia Olaya Rincón en el tercer piso (…)”.
El censor puso de presente que el interrogado, en el curso de la diligencia, de una parte, aportó el contrato de arrendamiento del apartamento que, en los postreros días de su vida, ocupó su padre, en el cual la demandante registró como su dirección la carrera 55 No. 24 A 31 sur de esta ciudad; y, de otra, expuso que los viajes que aquél realizaba a Chinauta eran ocasionales y que no siempre estuvo acompañado por la señora Paula Cristina Hurtado Rico; que no firmó ningún documento en que se reconociera que fue la voluntad de su progenitor dejar a la nombrada la cantidad de $50.000.000.oo y la mitad de la pensión de jubilación de que disponía; y que recibió de manos de la accionante el mencionado apartamento, los efectos que se encontraban en la caja fuerte de su padre y el automotor en que éste se movilizaba.
Con apoyo en ese compendio, el casacionista reiteró que “el Tribunal se ocupó de la profesión de la demandante, que no era enfermera, pero este no es el tema a decidir, y de esa forma evadió el examen y estudio del interrogatorio absuelto por el Doctor Ciro Alejandro Olaya Rincón (sic), que ilustra con lujo de detalles a la justicia la relación que existió entre su padre y Paula Cristina Hurtado Rico; además, se trata de un profesional de la medicina, serio, decente, honrado en su dicho, que merece plena credibilidad; aún más, cuando soportó su dicho con el contrato de arrendamiento del apartamento que alquilo (sic) su padre para pasar sus últimos días de la vida y a partir de aquel momento, ocasionalmente doña Paula Cristina le acompañaba para los asuntos propios de un enfermo que tenía que manejar pipeta de oxígeno y demás medicamentos”.
4.2.2. Respecto del interrogatorio de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, que el Tribunal consideró desvirtuado con las declaraciones recaudadas, el casacionista afirmó que dicho sentenciador incurrió “en protuberante error de hecho, porque del grupo de testigos que toma la sentencia…, ninguno asevera la convivencia por más de dos años y menos con los requisitos que exigen los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1999” y puesto que el médico Ricardo López Gil “nunca habló de la efectiva relación sexual que realmente existiera entre Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado”, sino que, por el contrario, se refirió al “bloqueo androgénico” que se practicó a su padre y a los efectos que le produjo.
Añadió el recurrente, que la oposición que la citada demandada hizo a las pretensiones del escrito con que se dio inicio al proceso, fue en “ejercicio del legítimo derecho de contradicción y del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política” y que “la circunstancia de que no prohijó la sustitución pensional en la demandante, si no se dan los requisitos legales, es una postura legal y ética muy legítima por el respeto a la verdad”.
4.2.3. Sobre la declaración del señor Fernando Lagos Cubillos, el acusador se limitó a memorar que se trata de la persona que se desempeñó como conductor al servicio del señor Olaya Rincón y que él relató de manera clara, espontánea e informando de la razón de su dicho, que el nombrado “vivió en casa de su hermana Lilia”; que nunca lo “trasladó… a la Notaría donde dijo, sustituía la pensión a Paula Cristina Hurtado”; que la firma que sustenta la declaración que allí rindió, “es parecida a la de él pero la huella [es] borrosa”; que su empleador “permanecía bajo los efectos de la morfina, para calmar el dolor”; que la demandante firmó el contrato de arrendamiento del apartamento en donde aquél vivió los últimos días de su vida; que en ocasiones, la recogían en el inmueble de la carrera 55 No. 24 A 31 sur, para que los acompañara a Chinauta; y que ella “fue una empleada que ayudó a cuidar al Doctor Olaya”.
4.2.4. En torno de los testimonios de los señores Lilia María Olaya, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Benítez Cuevas, el cargo se concretó a señalar, sobre el primero, que la deponente fue enfática al aseverar que su hermano, señor Jorge Enrique Olaya Rincón, vivió con ella, en su casa de habitación, “desde diciembre de 1982 hasta marzo de 1998”; sobre el segundo, que también dio cuenta de que “el doctor Julio Enrique Olaya, vivió con doña Lilia y después se fue a vivir en el apartamento, donde le consiguieron como dama de compañía a doña Paula y a un enfermero que lo antedía”; y sobre el último, que declaró “que prestó sus servicios a Julio Enrique Olaya Rincón como enfermero, ya que fue contratado por el doctor Ciro, para que cuidara a su papá; afirmó que la señora Paula Cristina, acudía algunas noches a cuidar al Doctor, pero que no dormían en el mismo cuarto sino en uno especial”.
A continuación el censor reprochó al Tribunal no haber valorado tales testimonios “en su genuino alcance y contenido”, como quiera que ellos “dan cuenta de la penosa situación de salud que tuvo que soportar Julio Enrique Olaya Rincón, en el apartamento de la Calle 134 No. 11-27, donde acudía doña Paula Cristina Hurtado Rico ocasionalmente, pero para atenderlo, como dama de compañía y jamás con las connotaciones que exigen los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990”.
4.2.5. Subsiguientemente, el censor fijó su atención en el interrogatorio absuelto por la demandante, señora Paula Cristina Hurtado Rico, y sobre el mismo anotó que ella fue la única persona que aludió a que la relación de convivencia que sostuvo con el señor Julio Enrique Olaya Rincón se inició el 26 de octubre de 1994, incurriendo de esta manera en contradicción con la propia demanda, en donde se indicó el día trece (13) de los mismos mes y año, como el momento en que surgió la unión marital de hecho investigada. Por lo tanto, cuestionó que el Tribunal hubiese tomado la primera de esas fechas como límite temporal del vínculo cuya existencia reconoció en la sentencia.
Trajo a colación que la actora se negó a responder la pregunta relacionada con el nexo que ella mantuvo con el señor Raúl Segura Escobar, dirigida a comprobar “la existencia de otras uniones de hecho por parte de la demandante”, y que admitió que el señor Julio Enrique Olaya Rincón la afilió al Seguro Social, como empleada suya, en el cargo de secretaria general, habiendo allegado los documentos que así lo comprueban, los cuales no valoró el ad quem.
Agregó, que el Tribunal pasó por alto el contrato de arrendamiento que la misma absolvente aportó, en donde ella “registró como dirección de su casa la Carrera 55 No 24 -A- 31 sur de Bogotá”, pues si lo hubiera apreciado, habría colegido que la accionante, “para el 10 de marzo de 1998, residía” en la indicada dirección “y el doctor Julio Enrique Olaya Rincón, para esa [misma] fecha, residía en la Transversal 34 No 140-20”.
4.3. Tal y como ya se dijo, el recurrente también denunció la pretermisión por parte del sentenciador de segunda instancia de la prueba documental allegada al expediente.
Adicionalmente a los reparos ya advertidos en relación con el contrato de arrendamiento del apartamento en el que residía el señor Olaya Rincón al momento de su muerte y con la solicitud de afiliación de la actora al Seguro Social, el recurrente formuló las acusaciones que pasan a resumirse.
4.3.1. El Tribunal no apreció la declaración extrajudicial que rindió el propio señor Julio Enrique Olaya Rincón en la Notaría Veinticinco de esta ciudad, el 10 de julio de 1999, esto es, un mes y dieciocho días antes de su fallecimiento, y en la que manifestó que era soltero, que convivía con la señora Paula Cristina Hurtado Rico desde hacía cinco años, que tenía una hija menor de edad, de nombre Luisa Fernanda Olaya Sánchez, y que dichas dos personas eran las únicas llamadas a sustituirlo en su pensión vitalicia de jubilación a cargo de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca. De haberla valorado, añadió el recurrente, el Tribunal hubiese notado que ella no se ajustó a la verdad, puesto que el nombrado declarante “no era soltero, sino casado, como lo demuestra el registro civil de defunción obrante a folio 76 del cuaderno uno (1)”.
4.3.2. Asimismo, el ad quem ignoró, de un lado, la certificación militante a folio 78 del cuaderno principal, relativa a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 12 de noviembre de 1975, que atendiendo el acuerdo de las partes, puso fin a la sociedad conyugal conformada por los esposos señores Julio Enrique Olaya Rincón y Olga Forero de Olaya; de otro, los documentos de folios 77 y 227 del cuaderno No. 1, que dan cuenta de la anotación de la referida separación de bienes en el Registro Civil de Matrimonio de los citados consortes; y, por último, el contrato de promesa de compraventa visible a folios 48 a 51 también del cuaderno principal, en donde el prenombrado Olaya Rincón dijo que era casado y con sociedad conyugal vigente, como quiera que de ninguno de tales elementos de juicio se desprende que dicha sociedad se hubiera, efectivamente, liquidado, contrario a lo que, sobre el particular, afirmó el Tribunal.
4.3.3. Del mismo modo, el juzgado de segunda instancia pretirió los documentos de folios 52 y 57 del cuaderno principal, en los que se constata, respectivamente, la entrega que la demandante hizo, el 9 y el 13 de septiembre de 1999, del vehículo de propiedad del señor Olaya Rincón y de los efectos y valores que éste tenía en su caja fuerte, pues ellos acreditan que la actora “hasta ese momento no tenía ninguna aspiración en cuanto a la declaración que pide en este proceso, porque de lo contrario, allí habría entrado a reclamar sus derechos como auténtica compañera” y porque si ella hubiere “entendido que tenía algún derecho como eventual compañera del causante, no es lógico ni entendible que los hubiera entregado sin haber reclamado los que le correspondieran”.
5. En definitiva, el recurrente concluyó que “están demostrados los protuberantes errores de hecho denunciados en que incurrió el Tribunal al proferir la sentencia acusada y su trascendencia, pues de no haber incurrido en ellos el fallo habría sido diametralmente diferente del proferido, ni consecuentemente, habría aplicado los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990”.
CONSIDERACIONES
1. El argumento basilar en que el Tribunal fundó la decisión de confirmar la sentencia estimatoria de primer grado, consistió en que de los testimonios rendidos por los señores Reinaldo Ospina Caicedo, Pedro Ignacio Carrillo García, Martha Adelaida Alonso Avellaneda, Ricardo López Gil, Ernesto Quiroga Castañeda, Héctor Julio Romero Granados, Julio Eduardo Macías Montilla, Constantino Sánchez Lis, Hernando José Becerra Rubiano, Marina Rodríguez de Bahamón y Segundo Demetrio Barrera Zárate, se desprende la plena comprobación de que entre las mencionadas personas “existió una unión marital de hecho desde el 26 de octubre de 1994 hasta el 28 de agosto de 1999, fecha en que murió el compañero”, pues de ellos observó que los deponentes, de una parte, mantuvieron lazos de “amistad, vecindad y trabajo comunitario” con la pareja conformada por la demandante y el señor Julio Enrique Olaya Rincón o una “relación médico paciente como es el caso del médico RICARDO LÓPEZ GIL” y, de otra, que dieron cuenta de las “circunstancias de tiempo, modo y lugar” en que conocieron los hechos que relataron.
Los demás planteamientos que el ad quem adujo, fueron argumentos que podrían considerarse colaterales o de refuerzo.
2. Así las cosas, para que el recurrente obtuviera el quiebre en casación del comentado fallo, se imponía a él que, a la luz de la causal de violación indirecta de la ley sustancial consagrada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que fue la que invocó, hubiese comprobado que el sentenciador de segunda instancia, al valorar las señaladas declaraciones, cometió los errores de hecho que le imputó, por cuanto, mirado el contenido objetivo de tales testimonios, de ellos no podían extractarse las inferencias fácticas que dicha autoridad coligió, resultando, por consiguiente, ostensible, notorio o evidente que las conclusiones a que, en el campo de los hechos, esa autoridad arribó, son fruto de la indebida ponderación de dichos medios de convicción.
Al respecto, bueno es recordar, y reiterar, que “por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan solo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que ‘los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Se subraya; cas. civ. 23 de junio de 1989, Exp. 5189, reiterada en cas. civ. 15 de diciembre de 2003, Exp. 7565)” y que “cuando la sentencia acusada se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada” (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 2005, expediente No. 1989-01859-01; se subraya).
3. El recurrente en el cargo auscultado controvirtió la mencionada apreciación del ad quem y, en sustento del mismo, sostuvo, en esencia, que de lo expuesto por los citados testigos no se desprende la convivencia de la actora y el señor Jorge Enrique Olaya Rincón en las condiciones previstas por los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y, mucho menos, que ese vínculo, de haber existido, hubiere iniciado el 26 de octubre de 1994.
4. Pasa la Sala, entonces, a examinar el contenido objetivo de las declaraciones invocadas por el Tribunal, para poder establecer si de ellas, en verdad, se infiere o no, la comprobación de la unión marital de hecho reconocida por esa Corporación, con los límites temporales que le fijó.
4.1. El señor Reinaldo Ospina Caicedo manifestó, en síntesis, que conoció al señor Olaya Rincón en el año de 1982, por desempeñarse ambos en la Cámara de Representantes y habida cuenta del parentesco político que los unió. Precisó, que residió en el exterior entre 1985 y 1989, año a partir del cual retomó su amistad con el nombrado, por formar parte los dos de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chinauta, del Municipio de Fusagasugá, y estar ambos interesados en la construcción del acueducto en ese lugar.
Relató que en los inicios de 1995, el citado Olaya Rincón le presentó a la demandante y que, posteriormente, le comentó “ya en forma íntima que era la persona con quien él estaba empezando a convivir y que lógicamente por eso la presentaba ya como su esposa” (se destaca).
Más adelante dijo, que la relación que sostuvieron ellos dos fue “pública y continuadas (sic)” desde cuando aquél le presentó a ésta y hasta cuando el primero falleció.
El testigo aclaró que don Julio Enrique, cuando venía a Bogotá, en los años de 1995 y 1996, “residía en casa de una hermana de él cuyo nombre no recuerdo y que doña PAULA vivía con su señora madre pero que de todas maneras la convivencia era continuada” (se subraya), tras lo cual observó que “un gran porcentaje de su tiempo la (sic) pasaba en CHINAUTA primer (sic) en una finca de su propiedad de buena extensión y luego en una residencia en un conjunto cercano al peaje” (se subraya).
Igualmente, el deponente se refirió al estado civil de los miembros de la aludida pareja, en torno de lo cual comentó que por informaciones que el señor Olaya Rincón le suministró, sabía que tanto éste, como la señora Paula Cristina Hurtado Rico, eran solteros.
Por otro lado, señaló su desconocimiento sobre si los familiares del nombrado compañero aceptaron o rechazaron la comentada relación y si durante la existencia de dicho vínculo, los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico adquirieron bienes.
Insistió en que el trato que, en general, les brindaban a ellos sus relacionados, era de “cónyuges y que en esta misma forma lo hacían los amigos y los vecinos no solamente en su finca porque también debo informar que se realizaban reuniones en casa (sic) de otro (sic) amigos en donde ellos asistían y siempre en la misma calidad de cónyuges”.
Para terminar, indicó que la mencionada pareja, antes del fallecimiento del señor Julio Enrique Olaya Rincón, residió en un apartamento en Bogotá, ubicado en el mismo sector donde vivía el declarante (testimonio que aparece a fls. 284 a 291, del cd. 1).
4.2. Por su parte, el señor Pedro Ignacio Carrillo García expuso que la señora Paula Cristina Hurtado Rico le solicitó rendir un testimonio extraprocesal sobre su convivencia con el señor Julio Enrique Olaya Rincón, con miras a obtener la sustitución de la pensión de que éste era titular.
En armonía con dicha declaración y las aclaraciones que posteriormente le introdujo, el deponente reiteró que conoció a la demandante a finales del mes de octubre de 1994, cuando fue a visitar al segundo de los nombrados al Instituto de Cancerología de Bogotá, en donde había sido intervenido quirúrgicamente, y que “en un instante en que ella salió le pregunté a JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN que quién era la señora a lo cual me dijo que una señora que le había llevado su hijo CIRO OLAYA para que estuviera pendiente de él en todos los asuntos que él requiriera” (se subraya). Complementó su anterior manifestación diciendo, que en oportunidades posteriores se encontró con el señor Olaya Rincón en distintos lugares y siempre lo apreció acompañado por la señora Hurtado Rico y que, luego de la segunda cirugía a que él fue sometido, éste le suministró la dirección de un apartamento ubicado “en la calle 134 con 11” de esta capital, a donde también fue a verlo, percatándose de la presencia de la indicada persona.
Como consecuencia del interrogatorio a que fue sometido, el testigo clarificó que el conocimiento que tuvo de la convivencia de los nombrados, sólo abarcó el periodo de año y medio anterior a la muerte del señor Olaya Rincón, tiempo en que ellos dos residieron en el mencionado apartamento, toda vez que, con precedencia a tal época, nada le consta. Indicó el deponente, no haber sabido si esa relación fue permanente, ni si ellos adquirieron bienes, o si compartieron “techo y lecho”.
Puntualizó el testigo que don Julio Enrique Olaya Rincón, antes de vivir en el indicado apartamento, estuvo radicado en la casa de una hermana de él, señora Lilia Olaya, ubicada en la calle 140 con carrera 36 de esta ciudad, y que al morir, aquél era casado con la señora Olga Forero, de quien se había separado hacía muchos años, por lo menos de hecho.
Relató lo ocurrido en un viaje que el señor Olaya Rincón y doña Paula Cristina Hurtado Rico hicieron a la población de Útica, en donde se encontraba el declarante, oportunidad en la cual ellos pernoctaron en una misma habitación, por no haber otras disponibles, sin que hubiese podido recordar la fecha del hecho (declaración obrante a fls. 446 a 456, del cd. 1).
4.3. La señora Martha Adelaida Alonso Avellaneda en su testimonio, obrante del folio 481 al 490 del cuaderno principal, aseveró ser la esposa del médico que intervino quirúrgicamente al señor Julio Enrique Olaya Rincón en el mes de octubre de 1994, por causa de “un cáncer de próstata”, y haber rendido una declaración ante notario, sobre el mismo asunto.
Narró que al poco tiempo de la cirugía, en la fase de recuperación del paciente, acompañó a su marido “a visitarlo a CHINAUTA a su finca que creo que se llama la CONCHITA, en ese momento u ocasión conocí a PAULA CRISTINA HURTADO, no recuerdo el segundo apellido, que me fue presentada, don JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN me la presentó como su señora, pasamos el fin de semana en dicha casa y en unas dos o tres ocasiones volvimos a visitarlos allá y siempre encontré a la señora PAULA, después don JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN adquirió una casa un poco más arriba de la anterior, en un conjunto cerrado, del cual no preciso el nombre, donde nos atendieron en dos ocasiones más, donde pasamos dos o tres fines de semana con ellos. En todas estas ocasiones compartimos como parejas de casados, don JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN con su esposa, es decir, con PAULA y yo con mi esposo que se llama RICARDO LÓPEZ GIL” (se subraya). Comentó, asimismo, que por motivos de salud, el señor Olaya Rincón dejó de vivir en Chinauta y se trasladó a residir en un apartamento en Bogotá, que igualmente frecuentaron con su esposo, “donde obviamente vivía con doña PAULA su señora o su esposa”.
Se refirió al buen trato que se dispensaba la pareja, así como al conocimiento que la deponente tuvo de algunos de los hijos del señor Olaya Rincón. Especificó, que no supo cuál fue, en concreto, la situación legal de ellos, luego de lo cual enfatizó que su declaración se sustentaba en los hechos que apreció, esto es, que los dos “vivían juntos y siempre que pasábamos los fines de semana en su casa compartieron la misma habitación lo que me hace suponer que eran esposos” (se subraya).
Afirmó que la relación de convivencia investigada en este proceso, existió “[d]esde noviembre o diciembre de 1994, que los conocí como pareja, hasta octubre de 1998 (sic), fecha del fallecimiento de don JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN, lo cual es un lapso de más o menos cuatro años” (se destaca); y añadió, que nunca supo que ese vínculo se hubiere interrumpido, ni que alguno de ellos, en la misma época, hubiese mantenido una relación distinta.
Informó su conocimiento sobre el hecho de que, en el lapso que duró la indicada relación, la señalada pareja adquirió un apartamento en Santa Marta y la casa que quedaba en el conjunto cerrado de Chinauta.
En respuesta a una pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, la declarante hizo hincapié en que “yo como observadora y amiga de la pareja, observé que compartían la misma habitación, tomaban la siesta en la misma cama, tenían sus cosas en el mismo clóset y para mí eso es un hecho de que tenían una relación de compañeros, amantes o esposos” (se subraya).
Confrontada en relación con la circunstancia de que en el contrato de arrendamiento del apartamento al que la testigo hizo alusión, la señora Hurtado Rico registró como su dirección la carrera 55 No. 24 A 31 Sur de esta ciudad, la declarante expresó que “lo único que se es que yo fui a visitarlos con mi esposo en un apartamento en la 134 , donde los dos vivían, no se si era arrendado, no se porque está arrendado, no se porque está esa dirección, no se porqué está arrendado por PAULA, sólo reitero que allí vivían los dos como marido y mujer” (se subraya).
En cuanto hace al estado de salud del señor Olaya Rincón, la deponente manifestó que su recuperación respecto de la cirugía del cáncer de próstata fue totalmente satisfactoria y que, por ello, él gozó de un espacio de tiempo cercano a los tres años y medio en que pudo hacer una vida normal, hasta cuando fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, por habérsele detectado un tumor en uno de sus pulmones, momento a partir del cual su salud decayó notoriamente. Reiteró en aparte posterior de su versión, que en los tres o cuatro meses anteriores al deceso del señor Olaya Rincón, éste “decayó en su estado de ánimo y su apariencia era de una persona enferma” y advirtió que “no soy especialista y no sabría decir cuál era su estado real de salud”.
En el cierre, la testigo indicó no conocer la medicación que le fue formulada al citado señor; que éste, al morir, era de estado civil casado, precisamente, con doña Paula Cristina Hurtado Rico, sin que hubiera examinado ningún documento que así lo indicara, por no corresponderle; que no se enteró de que el señor Olaya Rincón, antes de vivir en el apartamento de Bogotá, hubiere residido en casa de una de las hermanas de él; que igualmente desconoció la afiliación al Seguro Social de la aquí demandante por parte de su compañero; y que, por el contrario, sí estuvo enterada de que la señora Hurtado Rico pretendió obtener la sustitución de la pensión que, en vida, gozó el señor Olaya Rincón, siendo esa la causa por la que ella, la declarante, rindió el testimonio extraprocesal a que también hizo referencia.
4.4. El doctor Ricardo López Gil, médico urólogo que practicó la primera intervención quirúrgica a que fue sometido el señor Julio Enrique Olaya Rincón, señaló que conoció a éste cuando le consultó por primera vez su caso, aproximadamente, dos meses antes de la referida cirugía, la cual se realizó en octubre de 1994. Añadió que en tal oportunidad el nombrado le presentó a la señora Paula Cristina Hurtado Rico como su esposa. Se refirió a las causas de la aludida intervención y, en general, al tratamiento que dispensó al enfermo, poniendo de presente su notoria recuperación, al punto que, cuatro años después, resistió una segunda operación, ocasionada por habérsele detectado un tumor canceroso en el pulmón.
Respecto del conocimiento que tuvo de las nombradas personas, relató que con posterioridad al primero de aquellos procedimientos quirúrgicos, visitó en varias ocasiones al señor Olaya Rincón en una finca que éste tenía en Chinauta y en una casa que formaba parte de un conjunto cerrado, localizado en la misma vereda.
Destacó que en tales visitas, las que realizó en compañía de su esposa, apreció el trato de pareja que existió entre los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado Rico.
Advirtió que sólo en sus dos últimos meses de vida, aquél se vio restringido en su movilización, por requerir constantemente de oxígeno, limitándose a permanecer en el apartamento a donde se había trasladado a vivir, en asocio con la señora Hurtado Rico.
En punto de las dificultades funcionales sexuales que, por motivo de la enfermedad que lo aquejó, enfrentó el señor Olaya Rincón, explicó que le sugirió recurrir a un “aparato de vacío”, que le permitiría sostener relaciones intimas satisfactorias.
En la continuación de la diligencia que tuvo lugar el 20 de marzo de 2003, el declarante especificó que conoció a los nombrados en el mes de octubre de 1994, cuando practicó la cirugía mencionada, y que al “mes de intervenido quirúrgicamente” el señor Olaya Rincón, atendió la invitación que éste le hizo y, por ende, lo visitó “en su casa de habitación en el municipio de CHINAUTA un fin de semana, se trataba de un agradecimiento de su parte”.
Reseñó que “en el curso del primer año postoperatorio, es decir entre los años 1994 y 1995”, fue a dicho lugar en tres o cuatro oportunidades, en las cuales pudo observar que “JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN era un hombre muy cordial con todos los que lo rodeaban, se dirigía a doña PAULA CRISTINA HURTADO RICO de mija (sic) y doña PAULA CRISTINA HURTADO RICO lo trataba igualmente con mucho afecto, era el trato de una pareja que se quiere, permanecían juntos dialogando con nosotros, hacían atenciones y se retiraban a su habitación después del almuerzo, porque JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN dormía la siesta” (se subraya). Del mismo modo, expresó que el nombrado “demostraba afecto especial por doña PAULA CRISTINA HURTADO RICO en su casa de habitación y fuera de ella, porque con frecuencia nos invitaron a cenar fuera de su casa o a tomar el almuerzo, su afecto era expresivo bilateralmente, sin duda se querían. Tuve la suerte de escuchar confidencialmente a mi amigo JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN, porque me dio tal fuero, refiriéndose a doña PAULA CRISTINA HURTADO RICO como una mujer que no había dejado de acompañarlo y atenderlo durante su convivencia y en los trance (sic) de enfermedad que ambos compartieron, se mostró JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN muy contento al respecto y muy agradecido. Doña PAULA correspondía de igual manera” (se subraya).
Al ser preguntado de si conoció alguna prueba específica que demostrara que ellos eran casados, el doctor López Gil respondió que “me he referido en los términos mencionados porque JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN desde la primera vez que me presentó a PAULA CRISTINA HURTADO RICO me la presentó así, ‘mi esposa’ y la trataba como tal. No conozco otros detalles del compromiso que tuvieron ellos” (se subraya).
Aludió a que la relación de los mencionados compañeros, fue exclusiva entre ellos, a las actividades que realizaban en su vida cotidiana y a los planes que hicieron de mejorar el sitio donde vivían en Chinauta, razón por la cual adquirieron la casa del conjunto cerrado donde igualmente los visitó en varias ocasiones.
Agregó, que cuando ellos se trasladaron a Bogotá, se instalaron muy bien en un apartamento y que adquirieron una propiedad en Santa Marta, en donde no pudieron permanecer, habida cuenta que el señor Olaya Rincón presentó algunas alteraciones de salud, lo mismo que un vehículo muy lujoso, para su movilización personal (declaración que obra a fls. 508 a 514 y 670 a 672 del cd. 1).
4.5. El señor Ernesto Quiroga Castañeda, según se consignó en el acta de folios 586 y 587 del cuaderno principal, declaró haber conocido a los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado Rico desde, aproximadamente, diez años atrás a cuando rindió dicho testimonio, que se practicó el 9 de mayo de 2003, debido a que ellos, cada vez que bajaban a su finca de Chinauta, entraban al establecimiento de comercio que el deponente tenía en el sitio denominado “Subia”, corregimiento de Silvania, lo que dio lugar a que surgieran entre ellos lazos de amistad.
Precisó que “el doctor Olaya, me presentó a la señora Paula como su esposa” (se subraya), que sus visitas a la cafetería acontecieron por espacio de “unos seis años mas o menos, o sea del año del 94 para acá hasta el día en que el doctor JULIO ENRIQUE OLAYA murió esto creo que fue en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho creo o en el noventa y nueve” (se subraya).
Adicionalmente, el testigo ratificó la declaración extrajudicial que rindió en la Notaria Única del Círculo de Silvania, el 9 de noviembre de 1999.
4.6. Por su parte, el señor Héctor Julio Romero Granados (fls. 618 y 619, cd. 1), bajo la gravedad de juramento, expresó que conoció a los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico, en razón a que el primero “fue presidente de la junta de acción comunal, y yo era el presidente de la Defensa Civil”, en la vereda de Chinauta.
Indicó que ellos dos “eran esposos, porque así me la presentó él, no se si tenían hijos… Eran una pareja normal, yo tuve con ellos eventos comunales, él [la] presentaba a todos como la esposa, ambos compartían como cualquier pareja” y que, en el tiempo que los conoció, “solo vivían ellos dos como pareja, no me consta haberlo visto con alguna otra señora” (se subraya).
También se ratificó en la declaración extraproceso que se surtió en la Notaria Primera de Fusagasugá.
4.7. El señor Julio Eduardo Macías Montilla (fls. 620 y 621, cd. 1) indicó que su trato con el señor Olaya Rincón fue “por espacio de quince años, en Chinauta, como directivo de la Junta de Accional (sic), presidente de la Junta, posteriormente, hizo parte del comité empresarial del acueducto de Chinauta, del cual hacía parte yo, a doña PAULA, la conozco, desde hace aproximadamente ocho o nueve años, porque él me la presentó como su esposa, y cuando él llegaba a las reuniones de Acción Comunal, llegaba en compañía de ella y del chofer, él se quedaba y posteriormente ella lo recogía” (se subraya).
Sostuvo que “ellos eran marido y mujer, porque así me la presentó él, nunca supe que tuvieran hijos” y que, a su manera de ver, el vínculo que mantuvieron fue siempre bueno, puesto que “en el tiempo que los conocía (sic) a los dos por espacio de cinco años, aproximadamente, antes de que él muriera, siempre los vi juntos, se veía una buena relación, aparte de las oportunidades que tuve que asistir a la casa de ellos, en la Conchita, Chicalá, en compañía de otros amigos, a departir algún rato, siempre estaba ella presente, y nos atendían los dos muy formalmente, por lo que considero que la relación de ellos, era muy buena. Aparte de que en algunas reuniones de carácter social que teníamos en la comunidad, fuera de acción comunal, defensa civil o de otra índole siempre asistían los dos” (se subraya).
Respondió positivamente a la pregunta de si dicha unión fue “única y singular”.
Como en el caso de los declarantes anteriores, el señor Macías Montilla, del mismo modo, ratificó el testimonio que rindió en la Notaria Primera de Fusagasugá.
4.8. El señor Constantino Sánchez Lis, cuyo testimonio milita a folios 622 y 623 del cuaderno No. 1, comentó que conoció, de una parte, a don Julio Enrique Olaya Rincón, veinte años atrás de su muerte, por cuanto ambos estuvieron vinculados, por espacio de cinco años, a la junta de acción comunal de Chinauta y, de otra, a doña Paula Cristina Hurtado Rico, “cuando empezamos a trabajar juntos. Un buen día que fui a llevarle unos documentos a su casa para que los firmara, al llegar a su casa y saludarlo salió con doña PAULA, y me la presentó como su mujer, luego ellos, no periódicamente, pero sí algunos fines de semana, viajaban a Chinauta, desde la ciudad de Bogotá y con alguna frecuencia nos encontrábamos, nos saludábamos, pero de ahí no volví a saber nada, hasta que él murió” (se subraya).
Añadió que “ellos se comportaban como esposos, no se si tenían hijos”; que “eran una pareja muy normal, un carisma de trato muy sincero”; y que “sobre su convivencia únicamente lo que vi en Chinauta, no se su resto de tiempo, cómo convivían, ni cómo actuaban fuera de ese espacio, pero que a mi que me conste, nunca trajo a otra señora a Chinauta, distinta a doña PAULA CRISTINA” (se subraya).
4.9. El señor Hernando José Becerra Rubiano mencionó que conoció a los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico en 1996, cuando ellos compraron una casa en la parcelación Chicalá, vereda de Chinauta, lugar en donde el deponente también tenía un inmueble y que, como consecuencia de tal coincidencia, surgió entre ellos “una relación de amigos y vecinos”.
Contó que el doctor Olaya Rincón “nos presentó su señora y siempre la tomamos como su señora, ellos siempre andaban juntos a toda parte y cuando uno llegaba a la casa de ellos hacer (sic) visita, la señora era la que nos atendía por autorización del doctor” (se subraya); que en muchas ocasiones se reunieron a jugar tejo en la cancha que él tenía en la casa de su propiedad; que en otras oportunidades, las actividades sociales las realizaban en el inmueble de los esposos Olaya-Hurtado; y que, en veces, se trasladaban a la residencia del señor Demetrio Becerra, otro de sus vecinos.
Observó que su amistad con la mencionada pareja fue “muy bonita hasta el fallecimiento del doctor”; que ellos bajaban a Chinauta “por lo regular… cada 8 días a la casa y por ese motivo nos encontrábamos bien que él nos invitaba a que estuviéramos jugando un rato tejo o caminando un rato por un parque que había en la parcelación”; y que en lo que pudo apreciar, el trato que los dos se dispensaban era “de una convivencia matrimonial” (se subraya), como quiera que “él la atendía muy bien, la forma como lo (sic) trataba delante de nosotros era de la señora”.
Advirtió que no tuvo ningún nexo con los nombrados en Bogotá, que en las ocasiones que departió con ellos no participó ninguno de los miembros de sus familias y que don Julio Enrique Olaya Rincón “en alguna ocasión me dijo que PAULA era su señora, su esposa que la demostración que me dio era que se querían muchísimo se estimaban” (se subraya).
Descartó que el señor Olaya Rincón hubiese tenido una pareja distinta e indicó que lo vio a él, por última vez, en 1999.
La comentada declaración aparece del folio 646 al 650 del cuaderno principal.
4.10. En la versión juramentada suministrada por la señora Marina Rodríguez de Bahamón, ésta señaló que prestó sus servicios como empleada doméstica en la casa de los señores Olaya-Hurtado por espacio de quince o diecisiete meses, antes del fallecimiento de don Julio Enrique Olaya Rincón, al principio, durante algunos días de la semana y, después, cuando él se agravó, de forma continua.
Dijo que “ellos vivan los dos la señora PAULA CRISTINA y el doctor JULIO ENRIQUE en el apartamento”, que el trato que éste daba a aquélla era como de “su esposa” y que la presentaba como “compañera que yo me acuerde mi esposa no, la compañera yo entiendo que quiere decir muchas cosas la compañera esposa, amiga, a veces le decía mija (sic)”.
Informó que conoció a algunos de los hijos del señor Olaya Rincón, cuando fueron al apartamento a visitarlo, ocasiones en las cuales saludaban normalmente a la señora Hurtado Rico y le preguntaban sobre el estado de salud de su padre.
El apoderado de la parte demandada tachó por sospecha la compendiada declaración, que milita a folios 651 a 655 del cuaderno No. 1.
4.11. Por último, cabe relacionar la declaración rendida por el señor Segundo Demetrio Barrera Zárate (fls. 660 a 664, cd. 1), quien especificó haber conocido al señor Julio Enrique Olaya Rincón, al igual que a su esposa, señora Paula Cristina Hurtado Rico, en enero de 1996, cuando le fueron presentados como futuros compradores de un inmueble en la parcelación Chicalá, localizada en Chinauta, en donde el declarante era propietario de una casa.
Mencionó que mantuvo con los nombrados “una amistad que nos permitía a veces intercambiar conversación, los visitaba con el señor HERNANDO BECERRA y tomábamos algunos tragos”. Indicó, igualmente, que el señor Olaya Rincón les presentó “a la señora PAULA CRISTINA como su esposa” y que él le daba a ella “un trato respetuoso como la esposa, cariñoso y normal como cualquier pareja de esposos, era palabras y trato porque regularmente uno los veía pasear cogidos de la mano caminando por el parque” (se subraya).
Se refirió, también, al limitado conocimiento que tuvo sobre la enfermedad que padeció el nombrado Olaya Rincón.
5. Del compendio efectuado de las declaraciones en que, como ya se dijo, el Tribunal sustentó su conclusión de tener por demostrada la unión marital de hecho que existió entre los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado Rico, así como que dicho vínculo perduró durante el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de octubre de 1994 y el de 28 de agosto de 1999, se colige que en ningún error de hecho o, por lo menos, en uno rutilante, incurrió dicho juzgador, pues es lo cierto que de cada uno de los referidos testimonios y de todos ellos, mirados en conjunto, puede extraerse tal inferencia fáctica, como pasa a analizarse.
5.1. Sobre el particular, resultan muy dicientes las versiones suministradas por el doctor Ricardo López Gil, médico tratante del señor Julio Enrique Olaya Rincón, y por su esposa, señora Martha Adelaida Alonso Avellaneda.
En torno de tales declaraciones, pertinente es destacar, delanteramente, que de la totalidad del grupo de testigos de que ahora se trata, estos son los únicos que, en diversos fines de semana, pernoctaron en la casa de los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico y que, por lo tanto, pudieron conocer, directamente y con más detalle, el tipo de relación que, al interior de ese hogar, mantenía la nombrada pareja.
De ahí la especial importancia que estos testimonios ostentan, en punto de establecer si entre las nombradas personas afloró un vínculo que, por sus características, su permanencia o continuidad y su singularidad, podía catalogarse como marital de hecho, según lo resolvió el Tribunal.
Ambos testigos, de forma coincidente, informaron que, desde cuando conocieron a los citados compañeros, el señor Jairo Enrique Olaya Rincón les presentó a la señora Paula Cristina Hurtado Rico como su esposa. Ello tuvo ocurrencia, en cuanto hace al doctor López Gil, en octubre de 1994 y, respecto de la señora Alonso Avellaneda, aproximadamente, un mes después, que fue la primera ocasión en que los dos declarantes visitaron a aquél en la finca que tenía en la vereda Chinauta, del Municipio de Fusagasugá.
Empero, el conocimiento de los deponentes fue mucho más allá. Precisamente, con ocasión de los varios viajes que hicieron al indicado lugar, primero, a la finca y, luego, a la casa del condominio privado a donde los señores Olaya y Hurtado se trasladaron a vivir, apreciaron que no sólo el trato social que ellos se dispensaban era de marido y mujer, sino que, en su intimidad, tenía la misma connotación, pues dormían en un mismo lecho y su actitud, en general, por la especialidad que denotaba entre uno y otro, era igualmente indicativa de ello.
Se suma a lo dicho, que el conocimiento que se dio entre las dos parejas se extendió en el tiempo y comprendió la época en que los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico vivieron en esta capital, pues aquí también se frecuentaron, constatando los declarantes que la relación de ellos dos continuó, hasta cuando el citado compañero falleció.
Aludieron los deponentes, apoyados en los hechos que apreciaron, que el vínculo de los mencionados señores no tuvo interrupciones y que durante todo el tiempo que él perduró, ninguno de los miembros de dicha pareja sostuvo una relación distinta, de forma que siempre se socorrieron compañía y apoyo mutuo.
Así las cosas, es indudable que estas solas dos declaraciones prestan suficiente píe de apoyo a la decisión del Tribunal, en la medida que ellas acreditan, por una parte, la unión marital de hecho que esa Corporación encontró demostrada, con todos los elementos que son necesarios para su reconocimiento judicial, y, por la otra, que tal relación, lo menos, se inició en octubre de 1994 y se mantuvo hasta agosto de 1999, cuando concluyó, por el fallecimiento del compañero permanente.
Adicionalmente, llama la atención de la Corte que, conforme se desprende de los relatos en este punto comentados, una vez el señor Julio Enrique Olaya Rincón fue intervenido quirúrgicamente por el doctor López Gil -año de 1994-, aquél y la demandante se trasladaron a la casa que el primero tenía en la Vereda Chinauta del Municipio de Fusagasuga, lo que se infiere del hecho de que fue allí donde el nombrado galeno y su esposa los visitaron. No habría forma de pensar que para atender dicho encuentro, el señor Olaya Rincón viajó de Bogotá, pues nótese que ello aconteció un mes después de operado. Lo dicho sugiere, al tiempo, que ya para entonces, la citada pareja permanecía por temporadas o con importante frecuencia y duración en el indicado lugar y que esa situación se mantuvo hasta un año y medio antes de la muerte del nombrado compañero cuando, por motivos de salud del primero, ambos se trasladaron a residir en el apartamento que arrendaron en la ciudad de Bogotá, pues en este entre tanto fue que tuvieron lugar las restantes visitas de los esposos López Gil y Alonso Avellaneda.
5.2. Los demás testimonios invocados por el ad quem, aunque referidos solamente al trato social de la pareja conformada por los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado Rico, suministran elementos que, de un lado, refrendan los hechos declarados por los esposos López Gil y Alonso Avellaneda y, de otro, avalan las conclusiones fácticas a que arribó el sentenciador de segunda instancia.
En efecto, todos los deponentes, en esencia, son contestes en afirmar que el primero de los nombrados siempre presentó a la segunda, ante propios y extraños, como su esposa y que el trato que ellos se procuraron entre sí, fue el de marido y mujer.
En lo que hace al tiempo de la relación, es del caso señalar que los señores Héctor Julio Romero Granados y Constantino Sánchez Lis, no fijaron la época de la misma; a su turno, los señores Reinaldo Ospina Caicedo, Ernesto Quiroga Castañeda y Julio Eduardo Macías Montilla, señalaron como fecha de su inicio, el año de 1994; por su parte, los señores Pedro Ignacio Carrillo García y Marina Rodríguez de Bahamón hablaron de año y medio antes del fallecimiento del señor Olaya Rincón; y los señores Hernando José Becerra Rubiano y Segundo Demetrio Barrera Zárate aludieron al año de 1996.
No obstante lo anterior, ha de observarse que lo expuesto por los últimos cuatro testigos en precedencia mencionados, que fueron quienes se refirieron a un período menor de dos años, no desvirtúa lo dicho por los restantes, incluidos los señores Ricardo López Gil y Martha Adelaida Alonso Avellaneda, esto es, que la convivencia que apreciaron entre los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico tuvo sus inicios en 1994, pues el tiempo que aquéllos cuatro declarantes señalaron en sus exposiciones, correspondió al que tenían de conocer a la citada pareja, sin que, como era lo lógico, se ocuparan de la época pretérita a cuando ello tuvo ocurrencia, razón por la cual sus versiones no podían, ni pueden, interpretarse en el sentido de que antes, la averiguada relación no hubiera existido.
Es así como el señor Pedro Ignacio Carrillo García, al ser preguntado sobre “qué tiempo duró esa convivencia que Usted dice que existió entre los señores JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y PAULA CRISTINA HURTADO RICO”, contestó: “Con precisión no podría decirlo, pero, eso tuvo lugar un año y medio, antes de la muerte de JULIO ENRIQUE OLAYA RINCON y cuando vivieron en dicho apartamento que fue donde los visité, antes no me consta” (se subraya).
La señora Marina Rodríguez de Bahamón, frente al interrogante que se le propuso de si “[ll]egó a enterarse Usted desde cuándo PAULA CRISTINA HURTADO acompañaba o vivía con JULIO ENRIQUE OLAYA” manifestó: “[d]urante los 15 o 17 meses que yo trabajé allá, anteriormente no se, solo doy razón de lo que les trabajé” (se subraya).
En lo que respecta a los testigos señores Hernando José Becerra Rubiano y Segundo Demetrio Barrera Zárate, ambos dejaron muy en claro que conocieron a los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico en 1996, cuando éstos adquirieron una casa en el conjunto cerrado “Chicalá”, ubicado en Chinauta, y que fue a partir de allí que se inició el vínculo de amistad que relataron, momento para el cual las mencionadas personas ya vivían juntas y se mostraban, frente a todas las personas, como una pareja de esposos.
Itérase, entonces, que la información suministrada por los cuatro precitados declarantes, en nada se contrapone y, menos aún, desvirtúa lo expresado por los demás testigos, particularmente, en lo tocante al tiempo de la relación de pareja de los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico, sino que, por el contrario, ratifica lo que todos dijeron, en el sentido de que el vínculo que apreciaron entre los nombrados fue de esposos, convencimiento que la totalidad de los deponentes adquirieron debido a que conocieron que ellos dos vivían juntos y porque se percataron, además, que el trato que se brindaban entre sí era cariñoso y especial, amén que se apoyaban y cuidaban recíproca y permanentemente.
Ahora bien, no cabe reparo a la circunstancia de que el ad quem, siguiendo al juzgado del conocimiento, hubiese mantenido como fecha de inicio de la unión marital de hecho en cuestión, el 26 de octubre de 1994, pese a que en la demanda se indicó como tal el día 13 de los mismos mes y año, pues en tanto que del conjunto de las pruebas se infiere que el principio de la mencionada relación acaeció en el referido mes, aquella, por ser posterior, era la más favorable a la parte demandada.
6. Lo hasta aquí expuesto, permite descartar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que el recurrente le atribuyó, en tanto que el indicado argumento central de la sentencia combatida, como ya se señaló, encuentra respaldo en los testimonios examinados, de donde su conclusión de tener por acreditada la unión marital de hecho afirmada en la demanda y de fijar que la misma perduró, sin interrupciones, entre el 26 de octubre de 1994 y el 28 de agosto de 1999, es cuestión ajustada a las probanzas del litigio y que, por lo mismo, en modo alguno, puede ser calificada de contraevidente.
7. Se sigue de lo en precedencia observado, que inane resulta ocuparse de los otros aspectos que propone la censura, pues así se admitiera, en gracia de discusión, que a la luz de las restantes pruebas recaudadas en el proceso, consistentes en las otras declaraciones de testigos recepcionadas, en los interrogatorios de parte absueltos por la actora y los demandados que comparecieron al litigio y en la prueba documental aportada, pudiera pensarse que la relación que sostuvieron los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Olaya Rico fue, en sus inicios, laboral y que, sólo con el paso del tiempo, se transformó en amorosa, al punto que, únicamente hasta tiempo después, fue que ellos decidieron convivir como marido y mujer, sin que dicho vínculo hubiere perdurado por espacio superior a dos años, el cargo auscultado se reduciría una típica disputa entre los pareceres que, sobre los hechos, expusieron el Tribunal en su fallo y el recurrente en la demanda de casación, la cual, per se, como se sabe, carece de eficacia para lograr el quiebre de la sentencia de segunda instancia.
Es que, incluso, mirado el cargo en la forma que se deja expuesta, de todas maneras, habría que concluir su fracaso, puesto que tanto la posición asumida por el ad quem, como la adoptada por el censor, en principio, encontrarían apoyo en las pruebas del proceso, lo que traduciría que la decisión judicial proferida no es, por ende, resultado de un error colosal y que, por lo mismo, ella no podría ser descalificada.
Al respecto, tiene dicho la Corte que “[u]n panorama como ese, sentencia a las claras que ni por modo hubo un tribunal salido de razón. Su decisión, pues, mal puede tacharse de insostenible. Y cuando eso sucede, bien se sabe, no ha lugar a la casación del fallo, porque el error que en la contemplación de pruebas le abre paso es únicamente el ‘que desafía en forma estridente el contenido de la evidencia que aquellas irradian, ya que solamente así el parecer del sentenciador, que, en el entretanto viene amparado por la presunción de acierto y de legalidad, puede tornarse permeable’ (Cas. Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2001, exp. 6775)” (Cas. Civ., sentencia del 29 de marzo de 2006, Exp. 1996-5471).
En relación con la misma temática, la Sala, de forma insistente, ha predicado que “sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido que “allí donde se... enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya).
Con otras palabras, un fallo judicial “no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial” (Cas. Civil., sentencia del 5 de febrero de 2001, Exp. 5811).
Como la postura adoptada por el Tribunal en este caso, encuentra respaldo en las probanzas aquí existentes, según ya se analizó, y su fallo está escoltado por la presunción de acierto y legalidad, su criterio -en tales circunstancias- no puede ser desconocido por la Corte y, por lo mismo, el proveído impugnado mediante el recurso extraordinario examinado, ha de mantenerse incólume.
8. Pese a lo anteriormente expuesto, no está por demás advertir que las restantes acusaciones contenidas en el cargo objeto de estudio, relacionadas con la indebida ponderación de los interrogatorios absueltos por la demandante y por los demandados señores Ciro Alejandro y Ana Margarita Olaya Forero, así como de los otros testimonios practicados en la presente controversia y con la preterición de la prueba documental arrimada al expediente, no alcanzan para provocar el derrumbamiento del juicio del ad quem, como, grosso modo, pasa a comentarse.
8.1. Lo expresado por la actora en la declaración de parte que rindió, no permite vislumbrar que ella hubiese reconocido hechos desfavorables para sí misma, o beneficiosos para los demandados, que entrañen prueba de confesión (art. 195, num. 2º, C. de P.C.), de donde hay que colegir, que este elemento de juicio, por consiguiente, carece de virtud para destruir la conclusión del Tribunal sobre la existencia de la sociedad marital de hecho, que reconoció.
Más aún, lo dicho por la señora Paula Cristina Hurtado Rico, en términos generales, guarda armonía con los hechos que se adujeron en sustento de la acción, especialmente, en lo tocante a su convivencia con el señor Julio Enrique Olaya Rincón.
La circunstancia de haberse negado a responder la pregunta sexta del interrogatorio que se le formuló, relativa a las relaciones que habría tenido con el señor Raúl Segura Escobar, por sí sola, no permite concluir que este vínculo, de haber sido real, hubiera sido de maritalidad y, mucho menos, que haya tenido lugar en la misma época en que ella fue la compañera permanente del citado Olaya Rincón. Obsérvese que la absolvente, cuando respondió el cuestionario que le propuso el juez de la causa, negó que entre 1998 y la fecha en que falleció el prenombrado señor, hubiese tenido otras relaciones amorosas con personas distintas a él.
8.2. En cuanto hace a los interrogatorios absueltos por los demandados señores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero, en los cuales ellos, en síntesis, desconocieron la existencia de la unión marital de hecho reclamada, afirmaron que el trato que se dio entre la demandante y su progenitor, señor Olaya Rincón, fue laboral y sugirieron que, en el supuesto de admitirse dicho vínculo, sólo sería posible reconocer que él perduró durante el año y medio que antecedió al fallecimiento de su causante, propio es concluir que, en atención al principio según el cual no pueden darse por probados los hechos en pro de cuya demostración sólo existe el propio decir de la parte que se beneficia con ellos, dichas versiones están desprovistas de la fuerza necesaria para producir convicción sobre que, ciertamente, las cosas acontecieron del modo como lo describieron los nombrados interrogados.
Siendo ello así, los referidos elementos de juicio no sirven al propósito de derruir el fallo del ad quem.
8.3. Respecto de los testimonios de los señores Mar Luz Villegas Contreras, Fabio Moreno Osorio, Fernando Lagos Cubillos, Lina María Olaya de Rodríguez, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Benítez Cuevas, que fueron los que, en este segmento del ataque, el censor tildó de incorrectamente apreciados, es de verse que el cargo no satisface las exigencias formales y técnicas que el ordenamiento procesal exige.
En efecto, patente es que en el desarrollo de la censura, ninguna mención específica se hizo a las declaraciones de las dos primeras personas en precedencia mencionadas, de donde, en cuanto a ellas, la acusación está huérfana, por completo, de fundamentación.
Sobre el testimonio rendido por el señor Fernando Lagos Cubillos, el Tribunal estimó que “carece de credibilidad”, en tanto que el nombrado memoró “de manera impresionantemente precisa” algunos “detalles” de las actuaciones del señor Julio Enrique Olaya Rincón y de la relación que éste sostuvo con la demandante, empero olvidó muchos otros “que, primero, por su relación tan cercana con éstos y, segundo, con la memoria prodigiosa que tiene”, debió recordar, valoración que, en forma alguna, fue objeto del reproche propuesto por el recurrente y que, al mantenerse en vigor, impide apreciar los hechos relatados por el deponente.
La crítica que el cargo contiene, en lo atañedero con las declaraciones de los señores Lilia María Olaya de Rodríguez, Celmira Forero de Cabra y William Fernando Benítez Cuevas, se materializa en una serie de apreciaciones tangenciales, que lejos están de satisfacer el deber de demostración que, como requisito para todo cargo en que se denuncie la comisión de errores de hecho, impone la primera parte del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, que la señora Lilia Olaya de Rodríguez, así como otros declarantes, hubiesen sostenido que el señor Julio Enrique Olaya Rincón, antes de habitar en el apartamento que ocupó durante el año y medio que precedió a su fallecimiento, residió en la casa de habitación de ella, es una circunstancia que, si bien pudiera admitirse como cierta, no deviene como absoluta, pues la restante prueba testimonial demuestra con suficiencia que el nombrado permanecía importantes períodos de tiempo en Chinauta y viajaba a otros lugares donde atendía diversos negocios o asuntos, por lo que es viable entender el referido planteamiento en el sentido de que, en el tiempo en que se encontraba en esta capital, pernoctaba en la casa de la nombrada señora, sin que ello, entonces, traduzca que no sostuvo la relación marital de hecho establecida por el ad quem.
8.4. Finalmente, ha de señalarse que la prueba documental que, en criterio del recurrente, fue preterida por el Tribunal, tampoco conduce a casar el fallo de segundo grado.
8.4.1. El diligenciamiento, por parte de los señores Julio Enrique Olaya Rincón y Paula Cristina Hurtado Rico, de la información contenida en los sellos colocados al final del contrato de arrendamiento que obra a folios 282 y 283 del cuaderno principal, no es, por sí mismo, indicativo de que las direcciones que registraron fueran del sitio en donde, para entonces -10 de marzo de 1998-, ellos residían, en tanto que, simplemente, luego de la expresión “Dir. Casa”, anotaron una como tal, por manera que, entonces, de esa indicación, per se, pueda colegirse, como lo dedujo recurrente, que ella consistió en el reconocimiento por su parte de que vivían en esos lugares de forma permanente.
Bien puede entenderse que los referidos datos, tuvieron por fin señalar un lugar, en esta ciudad, donde fuera factible localizar a los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico. Véase que en el sello que recoge la información suministrada por el señor Olaya Rincón, éste colocó como tal la calle 134 No. 11-76, apartamento 1004, que corresponde a la del apartamento arrendado, que obviamente no era el sitio donde él venía residiendo. La sin razón de ese planteamiento, deja en el vacío la acusación que, por ende, no está llamada a acogerse.
Ese documento, en tanto aparece suscrito por la nombradas personas, a título de coarrendatarios, sugiere que para el momento de haberse otorgado -10 de marzo de 1998, se reitera- ya existía entre ellos el vínculo marital de hecho en cuestión, pues si no fuera así, no tendría explicación que la demandante se hubiere obligado mediante dicho contrato, en la condición anotada, menos aún si se aceptara que la relación que la unió al señor Olaya Rincón fue estrictamente laboral.
8.4.2. Nada se opone a que, en tratándose de compañeros permanentes e, incluso, de personas legítimamente casadas entre sí, exista un vínculo laboral y a que, en consideración al mismo, quien ostente la calidad de patrono solicite y obtenga la afiliación del otro en una institución de la seguridad social. Por tal circunstancia, los documentos de folios 314 y 315 también del cuaderno principal, no resultan idóneos para desvirtuar la unión marital de hecho que el Tribunal reconoció respecto de los señores Olaya Rincón y Hurtado Rico.
8.4.3. Ningún alcance se advierte, en el ámbito casacional, al hecho de que el Tribunal no hubiere apreciado la declaración extrajudicial que el propio señor Julio Enrique Olaya Rincón rindió, pocos días antes de su deceso, en la Notaría Veinticinco del Círculo de Bogotá.
Siguiendo los lineamientos que en este punto esgrimió la censura, se tendría que colegir que la consecuencia de que el nombrado haya incurrido en las inconsistencias advertidas por el recurrente, sería que dicha declaración no ofrece credibilidad, lo que, desde el punto de vista de su valoración probatoria, impediría la apreciación de los hechos en ella vertidos, que fue lo que, en definitiva, hizo el Tribunal, al no haberla tenido en cuenta en su fallo.
8.4.4. No hay duda que la citada Corporación, erró al afirmar que en el proceso milita prueba de que la sociedad conyugal conformada por el matrimonio del señor Julio Enrique Olaya Rincón con la señora Olga Forero de Olaya fue efectivamente liquidada, cuando en verdad tal comprobación no obra en el expediente.
Con todo, esa equivocación deviene como cuestión ayuna de trascendencia, toda vez que, en tratándose del reconocimiento de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que de ella pueda derivarse, la Sala tiene definido que la exigencia que en tal sentido contiene el ordinal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no tiene aplicación, como quiera que “dentro del espíritu de la Constitución no tiene justificación el exigir la tal liquidación de la sociedad conyugal, razón que conduce a afirmar que por causa del tránsito normativo esa parte de la ley 54 deviene insubsistente. Rememórase a este propósito la legendaria regla según la cual la Constitución tiene la virtud ‘reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, de tal suerte que toda disposición legal ‘anterior a la constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente’ (art. 9° de la ley 153 de 1887); regla esa que con mayor énfasis ha de predicarse hoy por fuerza de que la Carta actual se define como ‘norma de normas’ (art. 4°)” (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya).
Así las cosas, a nada conduce la queja relativa a que el juzgador de segunda instancia dejó de lado los documentos que obran en el cuaderno principal a folios 78 (certificación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá), 77 y 227 (registros civiles de matrimonio) y 48 a 51 (contrato de promesa de compraventa).
8.4.5. De aceptarse, cual lo planteó el recurrente, que la entrega de bienes documentada en las actas de folios 52 y 57 del cuaderno No. 1, significa que, al momento de su realización, la demandante no estaba interesada en el diligenciamiento de la presente acción, ello no se erige como una circunstancia que niegue la existencia de la unión marital de hecho a que se contrajo el litigio, ni el derecho de la actora al reconocimiento judicial de la misma, interés que bien pudo surgir después.
9. Corolario de lo expuesto, es que el cargo, entonces, no prospera.
CARGO SEGUNDO
1. En esta acusación se denunció la violación directa de los artículos 8º de la Ley 54 de 1990, 90 del Código de Procedimiento Civil, 2512, 2535 y 2539 del Código Civil, por falta de aplicación, así como de los artículos 1º y 2º de la citada ley, por aplicación indebida.
2. Luego de reproducir las apreciaciones que tanto el juzgado del conocimiento, como el Tribunal, expusieron en torno de la excepción de “prescripción”, el recurrente aseveró que el entendimiento que tales sentenciadores dieron al artículo 8º de la Ley 54 de 1990 “es absolutamente equivocado”, como quiera que para “la interrupción de la prescripción extintiva de la acción” allí prevista, “es necesario recurrir al mandato general contenido del (sic) artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que determina la forma y términos en que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción y hace inoperante la caducidad, contados todos ellos a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda respectiva”.
3. Sentada tal base, el impugnante reprodujo un fallo de esta Sala de la Corte y concluyó que, conforme el mismo, “no hay duda que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que aquí se le atribuye, pues no solo interpretó erradamente dicho texto, sino que siendo el pertinente, dejó de aplicarlo, junto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quebrantó, por aplicación indebida, los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990”.
CONSIDERACIONES
1. Como desde los antecedentes quedó registrado, los demandados señores Ana Margarita y Ciro Alejandro Olaya Forero, al contestar la demanda, propusieron la excepción de “prescripción”.
En sustento de la misma, en síntesis, adujeron que “como la demanda fue repartida el 19 de noviembre de 1999, el auto admisorio es del 17 de enero de 2000 y del cual se notificó la parte demandante mediante estado del 19 de enero de 2000, quiere decir que los 120 días de que trata el art. 90 del C.P.C., vencieron el 23 de julio de 2000 y mis representados se notificaron el 6 de septiembre último”.
Concluyeron que de admitirse, en gracia de discusión, “que efectivamente entre la demandante y el causante JULIO ENRIQUE OLAYA FORERO (sic) hubiese existido una unión marital de hecho, la ‘acción’ se encuentra prescrita”.
2. El Tribunal, para resolver el indicado mecanismo defensivo, se limitó a expresar que “comparte lo señalado por el Juez del conocimiento referente a que en esta clase de proceso la única prescripción aplicable es la que consagra el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 por ser especial y prevalerte (sic) y esto es suficiente para que tampoco prospere el medio exceptivo propuesto”.
A su turno, el a quo, sobre el punto de que se trata, observó que “la única norma aplicable para determinar si se da o no la prescripción en casos como el que en esta oportunidad ocupa la atención del despacho, es la contenida en el Artículo 8º de la ley 54 de 1990 por ser especial y prevalente; de tal manera que la fecha de presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción de la acción a que hubiera podido haber lugar” (se subraya).
3. Traduce lo anterior, que el ad quem hizo suyas las apreciaciones que sobre la prescripción se consignaron en el fallo de primera instancia y, por esta vía, puede colegirse, por lo tanto, que las razones para que dicha autoridad desestimara la misma, en concreto, fueron que consideró como única norma aplicable el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y, adicionalmente, que estimó que la sola presentación de la demanda, interrumpió el término prescriptivo e impidió, per se, la configuración del fenómeno excepcionado.
4. No hay duda que el entendimiento que a la cuestión dio el sentenciador de segunda instancia entraña yerro jurídico, pues la circunstancia de que en el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se prevea que “[l]a prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda”, no significa que el precedente evento tenga, por sí solo, virtualidad para generar la interrupción de la prescripción, sino que, en armonía con las previsiones de los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el principio de que la ocurrencia del referido acto procesal -presentarse la demanda- da lugar a la interrupción civil de la prescripción, pero siempre y cuando se cumplan las demás exigencias consagradas en esas otras disposiciones, particularmente en la segunda de ellas.
Tal y como lo puso de presente el recurrente, este es un punto definido por la Sala en sentencia de 1º de junio de 2005 (expediente No. 7921), en la cual observó:
“Por consiguiente, la circunstancia de que la Ley 54 de 1990 hubiere establecido que la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, no autoriza excluir la aplicación del artículo 90 del C. de P.C., pues tal suerte de interpretación traduciría que la interrupción civil, de suyo vinculada a un acto procesal, se produciría a espaldas del demandado, sin que éste, además, pudiera discutir su ineficacia en los precisos casos previstos en el artículo 91 de dicha codificación, lo que conspiraría contra caros axiomas que, ab antique, estereotipan el debido proceso, rectamente entendido. De allí, entonces, que no se pueda traer a colación el argumento de la especialidad de la norma, o el de ser ella posterior a la disposición del código de procedimiento, no sólo porque, se itera, tal presentación conduce a una postura que no resulta de recibo a la luz de la Constitución y la ley, sino también porque, en rigor, las dos disposiciones se ocupan de temas complementarios atinentes a la prescripción: la demanda, como hito interruptor, y la notificación oportuna, como requisito para su eficacia, lo que descarta la aplicación de las reglas sobre conflictos de leyes”.
4. Con todo y que, como se deja señalado, el Tribunal erró jurídicamente, en la medida que tergiversó el genuino sentido del parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 y, como consecuencia de ello, no hizo actuar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cargo en estudio no está llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a consignarse:
4.1. Esta comprobado con el registro civil de defunción del causante señor Jorge Enrique Olaya Rincón, que su muerte tuvo lugar el 28 de agosto de 1999 (fl. 76, cd. 1). Partiendo de tal fecha, se establece que la presentación de la demanda, que se efectuó el 18 de noviembre de 1999 (fl. 14 vuelto, cd. 1), acaeció dentro del año señalado en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
4.2. Así las cosas, en principio, debe reconocerse que el libelo introductorio de esta controversia, sí tenía aptitud de interrumpir civilmente la prescripción de la acción. Empero, para arribar a una conclusión definitoria sobre el particular, se hace necesario examinar si en el sub lite se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento, según su tenor para la época de los hechos, esto es, para antes de entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, que lo modificó.
4.3. Con ese propósito, se encuentra que si bien es verdad, que la demanda en mención fue admitida por auto del 17 de enero de 2000 (fls. 90 y 91, cd. 1), también lo es que, mediante providencia del 10 de mayo siguiente, se corrigió dicho pronunciamiento en cuanto al nombre de la actora y, como secuela de ello, se declaró “la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda”, proveído este último que se notificó por estado del 12 de mayo de 2000.
4.4. Ese desenvolvimiento procesal evidencia que sólo a partir de la notificación por estado de la preindicada providencia, la parte actora quedó habilitada para enterar válidamente a los demandados el auto admisorio de la demanda y que, por consiguiente, es a partir de la mencionada fecha, que debe contabilizarse el término de 120 días que, entonces, contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
4.5. En tal orden de ideas y como quiera que la demandada señora Ana Margarita Olaya Forero fue notificada personalmente del auto admisorio en diligencia cumplida el 6 de septiembre de 2000 (fl. 153, cd. 1), mientras que el demandado señor Ciro Alejandro Olaya Forero quedó vinculado al litigio por conducta concluyente, consistente en la contestación que dio a la demanda el 3 de octubre del mismo año (fls. 157 a 162, cd. 1), es palmario que a tales fechas no había transcurrido el aludido término de 120 días y que, por ende, la demanda sí produjo los efectos interruptores consagrados en ya varias veces citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
4.6. Corolario de lo anterior es que, conforme las razones esgrimidas, la excepción de prescripción, de todas maneras, no estaba llamada a prosperar.
5. Las precedentes conclusiones de la Corte, denotan la intrascendencia del cargo auscultado, toda vez que si se admitiera el éxito de la censura, colocada la Corporación en sede de segunda instancia, tendría que confirmar la sentencia de a quo, como lo resolvió el Tribunal, aunque la desestimación de la excepción de prescripción sobrevendría como consecuencia de los planteamientos arriba esbozados y no de los que le sirvieron de sustento al juez del conocimiento para haber predicado el fracaso de esa defensa.
6. De suyo, entonces, que frente al yerro jurídico cometido por el Tribunal y que, por efecto del cargo examinado, determinó la Sala, las apreciaciones que en torno del mismo se dejaron expuestas, ostentan carácter de corrección doctrinaria en los términos del inciso 4º del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y conducirán, al tenor del inciso final de la precitada disposición, a que, pese al fracaso del cargo, no se imponga condena en costas en contra de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, actuando en sede de descongestión del de Bogotá, el 25 de octubre de 2006, en el proceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de este proveído.
Sin costas en casación.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA